LA NATURALEZA DE LAS CLÁUSULAS DE LA PÓLIZA DE SEGURO: CLÁUSULAS DELIMITADORAS DE COBERTURA O CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE DERECHOS.

  ¿Estás ante una póliza de seguros en la que, por un lado, se está asegurando un riesgo y, por otro lado, se excluye ese mismo riesgo de su cobertura? Vayamos a un ejemplo claro: imagina que en esa póliza se cubre y excluye a la vez, por ejemplo, el impacto de mercancías transportadas por carretera contra los arcos de los puentes cuando lo que se quiere asegurar es dicho transporte y, asimismo, los daños que pueda sufrir la mercancía como consecuencia de un impacto. Esta exclusión supone dejar vacío de contenido la cobertura que previamente otorga la póliza.

  Este tipo de cláusulas son las conocidas como delimitadoras de cobertura o limitativas de los derechos del asegurado y en la práctica no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan ambas cláusulas. Las fronteras entre ellas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado. Cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente y han de ser interpretadas siempre a favor del asegurado. Es decir, el caso del ejemplo expuesto al principio.

  El carácter limitativo de una cláusula puede resultar del hecho de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato.

  La Sentencia número 273/2016, de 22 de abril, de la Sala Primera del Tribunal Supremo dispone que:

1. son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal. Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS (LA LEY 1957/1980), de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio). La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares”.

Más recientemente, la sentencia de la Sección 5 de la AP de Zaragoza, número 149/2018, de 20 de febrero de 2018 dispone que:

estaremos ante una cláusula delimitadora del riesgo asegurado cuando sea de las que contribuyen a especificar, concretar y determinar el riesgo que es objeto de cobertura en el contrato de seguro en el que está inserta; mientras que estaremos ante una cláusula limitativa del derecho del asegurado cuando sea de las que, sobre el riesgo cubierto en el contrato, restringe, condiciona o modifica el derecho del asegurado a cobrar la indemnización al producirse el siniestro.”

Para poder calificar la cláusula de una póliza como una cláusula delimitadora del riesgo o como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, lo que procede es analizar si se cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 3 de la LCS según el cual (el resaltado es nuestro):

Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

(…)”

  De él se infiere que la cláusula limitativa de derechos está sometida, para su incorporación, a un requisito adicional que garantice el conocimiento y la aceptación por el tomador de la cláusula limitativa, esto es, la “doble firma”. O lo que es lo mismo, una específica aceptación de la misma, la mera firma relativa al contrato globalmente considerado y una segunda firma para cada cláusula limitativa, ya que nada se opone a que existan varias en un solo contrato y, como sucede en muchas ocasiones, este tipo de cláusulas no aparecen destacadas de manera especial con respecto al resto del clausulado de la póliza ni tampoco constan específicamente aceptadas por el asegurado ratificándolas con su rúbrica ad hoc.

  Es el art. 3 LCS quien, junto con esa exigencia formal y material de aceptación, proscribe las cláusulas “lesivas”. Por tales hay que entender aquéllas que, en una terminología actual, se pueden considerar abusivas, con un desequilibrio importante en la posición de las partes (sentencia de la Sección 4 de la AP de Zaragoza, número 296/2019, de 28 de noviembre de 2019).

  Pues bien, desde esta óptica, las exclusiones que vienen a vaciar de contenido la cobertura inicial vienen considerándose lesivas, resultando ya incluso irrelevante su aceptación específica y formal.

  Nacho de Diego.