SOBRE LA COMPATIBILIDAD O INCOMPATIBILIDAD DE INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD CIVIL Y PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
La cuestión de la compatibilidad o incompatibilidad de indemnizaciones por responsabilidad civil y prestaciones de Seguridad Social -mejoras voluntarias-, con motivo de accidente de trabajo ha estado anudada, casi inseparablemente, a los vaivenes competenciales históricamente registrados entre los órdenes jurisdiccionales civil y social, que ni siquiera la Sala de conflictos del Tribunal Supremo consiguió en algún momento apaciguar. En refrendo de lo anterior, citamos la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 15 de enero de 2008.
Las Sentencias mayoritarias de la Sala Primera optaron, en su día, por la absoluta independencia entre las indemnizaciones satisfechas por accidentes de trabajo, y fijaron la indemnización del trabajador sin considerar las sumas pecuniarias recibidas con cargo a la Seguridad Social o derivadas de las mejoras voluntarias, ni como recargo de las prestaciones, en virtud del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social. Unas, al razonar la existencia de dos causas de pedir, la derivada del contrato laboral, que se rige por las prestaciones de la Seguridad Social, y la proveniente de la culpa extracontractual del empresario, con cobertura en el artículo 1902 del Código Civil o en el artículo 109 del Código Penal, cuando se trata de delito. Otras, razonaban de forma autónoma o unida a otros argumentos, la denominada «unidad de la culpa civil». Algunas, se referían a que las responsabilidades de índole contractual nacen de una fuente de las obligaciones distinta de las relativas a la Seguridad Social. Entre otras sentencias se podrían citar las Sentencias de la Sala Primera del Alto Tribunal de fechas 27 de noviembre de 1993, 19 de febrero y 20 de noviembre de 1998, 2 de octubre de 2000, 14 de febrero de 2001 y la de 29 de abril de 2004.
A mayor abundamiento, la Sentencia de la Sala Primera Tribunal Supremo de 21 de julio de 2000 señala que para fijar la cuantía de la indemnización en el proceso civil considera correcto computar lo ya percibido por el perjudicado en concepto de prestaciones de la Seguridad Social con origen en los mismos hechos enjuiciados; según esta resolución, se trata de pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente, pues compatibilidad no equivale necesariamente a acumulación descoordinada, a un sistema coherente de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparación íntegra del daño.
Por su parte, la Sala 4ª del Tribunal Supremo, sin perjuicio de la oportuna referencia a otros precedentes jurisprudenciales, a partir de las consideraciones efectuadas en la Sentencia del Pleno de 23 de junio de 2014, que varió el criterio anterior de la misma Sala, ha acabado
por aquilatar los criterios y principios siguientes: 1º) Principio de reparación íntegra del daño, según el cual la finalidad de la indemnización por daños y perjuicios es lograr «la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso»; en este sentido citamos Sentencia del Pleno de la Sala 4ª de 17 de julio 2007. 2º) Principio de proporcionalidad entre el daño y su reparación, a cuyo tenor se exige que la indemnización sea adecuada y proporcionada, evitando, en su caso, el enriquecimiento injusto, en este sentido, de nuevo, citamos la Sentencia del Pleno de la Sala 4ª de 17 de julio 2007. 3º) Principio de compatibilidad entre las diferentes vías, de atención al accidente de trabajo, para lo que hay que recordar que el accidente de trabajo puede generar simultáneamente prestaciones sociales con las singularidades de las contingencias profesionales y el derecho a la indemnización por reparación del daño causado, derivado del incumplimiento contractual en los términos genéricos del art. 1.101 de Código Civil. Por ello, las diferentes indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, de forma que cabe que el perjudicado ejercite todas las acciones que le reconozca la ley para obtener el resarcimiento total, en este sentido las Sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 1 de junio de 2005, 24 de abril de 2006, así como la reiterada Sentencia del Pleno de la Sala 4ª, de 17 de julio de 2007. 4º) Principio de homogeneidad conceptual del daño y de la «compensatio lucri cum damno».
Cuando existe el derecho a varias indemnizaciones, las mismas se entienden compatibles pero complementarias, lo que supone que haya de deducirse del monto total de la indemnización lo que se hubiese cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto, con dos aclaraciones: a) con ello se persigue tanto evitar el enriquecimiento injustificado del trabajador como el de quien causó el daño o la posible aseguradora; y b) la compensación de las diversas indemnizaciones sólo puede ser efectuada entre conceptos homogéneos.
La concurrencia de las vías de reparación antes indicadas exige identificar los conceptos a los que atienden, de suerte que sólo cabrá excluir de la reparación aquellos daños que ya han sido suficiente e íntegramente resarcidos.
Expuestos los anteriores criterios jurisprudenciales, la cuestión se centra en decidir si es correcto o no el criterio que entiende que se trata de coberturas diferentes, accidente de trabajo en un caso, responsabilidad civil en otro caso, y si ambas son incompatibles o por el contrario si de la indemnización por accidente laboral debe descontarse la indemnización percibida como mejora voluntaria al amparo del correspondiente convenio colectivo.
A este respecto, en un supuesto de Incapacidad Permanente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2015, invoca en este punto lo sostenido por la Sentencia del Pleno de 7 de julio de 2007, y concluye que el trabajador no puede percibir una indemnización superior al perjuicio que realmente ha sufrido, con lo que la cantidad asumida en concepto de incapacidad permanente por la póliza de seguros debe tenerse en cuenta y deducirse de la suma global resultante.
Criterio que también se aplica para los supuestos de fallecimiento. A título de ejemplo, de las Sentencias que han seguido este criterio, citamos la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014.
Y criterio que siguen aplicando nuestros Tribunales, de las que las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2018 y de Madrid de fecha 25 de mayo de 2018, y es que, aunque resuelvan recursos interpuestos contra Sentencias que resolvían conforme a la antigua legislación y no con la nueva Ley 35/2015, lo cierto es que subsisten los principios generales sentados por la jurisprudencia de ambas Salas, a las que nos hemos referido en las anteriores alegaciones, que abonan la compensación cuando, como ocurre en este caso, de indemnizaciones por daño homogéneo se trata en evitación de sobre aseguramiento o sobre indemnización y, en definitiva, de un enriquecimiento injusto, en detrimento del patrimonio de mi mandante, por lo que la Sala «ad quem» debe corregir la Sentencia en este punto, que como hemos dicho es el único pronunciamiento que se recurre.
Zaragoza, diciembre de 2019.