1. CONCEPTO DE “AUTOCONTRATO”. DIFERENCIA ENTRE “AUTOCONTRATO” Y “DOBLE O MÚLTIPLE REPRESENTACIÓN”.

Ambos son dos conceptos distintos, pero hermanados. La figura del “autocontrato” (también conocido como “contrato consigo mismo” o “acto jurídico consigo mismo”) se define como aquella en la que una misma persona actúa tanto en nombre e interés propio como en el de otra persona (física y/o jurídica) a quien representa, mientras que la “doble o múltiple representación” tiene lugar cuando una misma persona actúa en nombre de dos personas distintas (físicas y/o jurídicas) cuya representación ostenta; realizando en ambas figuras un negocio que las relaciona y del que derivan consecuencias jurídicas para ambas.

Si trasponemos este concepto general al ámbito del derecho societario podemos decir que existe “autocontrato” cuando una persona interviene en nombre propio y en nombre de una sociedad (ya sea como representante orgánico o voluntario), y existe “doble o múltiple representación” cuando una persona ostenta la representación de varias personas y una de ellas es una sociedad.

En el presente artículo nos centraremos tan solo en la primera de las dos figuras: el autocontrato, teniendo en cuenta que el régimen del autocontrato es aplicable al supuesto de la doble o múltiple representación.

2. EL AUTOCONTRATO: CUÁNDO ES ADMISIBLE Y CUÁNDO ESTÁ PROHIBIDO.

Dada la escasa regulación que existe en nuestro ordenamiento jurídico, el autocontrato es fundamentalmente un concepto elaborado por la doctrina y la jurisprudencia.

Es importante recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, no existe una prohibición general de autocontrato, aunque sí se prevén distintas prohibiciones concretas (a título de ejemplo, las previstas en los artículos 162, 163, 221, 299 y 1.459 del Código Civil).

Tal y como dispone la doctrina deducida de numerosa jurisprudencia y de los pronunciamientos de la DGRN, el autocontrato será admisible cuando no haya conflicto de intereses o, existiendo el mismo, cuando haya autorización genérica o específica del representado (STS 29 de septiembre de 1994, 15 de marzo de 1996 y 12 de junio de 2001, entre otras). Esto, aplicado en sede mercantil, implica que cuando un administrador incurre en un autocontrato en el que existe un conflicto de interés éste solo puede ser subsanado o ratificado por acuerdo de la Junta General.

Por su parte, para que el autocontrato se repute prohibido han de reunirse una serie de requisitos. A saber:

  • Que exista una sola declaración de voluntad en el mismo negocio jurídico.
  • Que, mediante el negocio jurídico, se pongan en relación económica dos o más masas patrimoniales distintas.
  • Que, entre tales patrimonios puestos en relación, exista o pueda existir conflicto de intereses. Es decir, que la satisfacción de los intereses de una de las partes suponga causar un daño o perjuicio en la otra parte.

Pasemos ahora a analizar la relación entre la figura del autocontrato y el conflicto de intereses en el ámbito societario.

3. EL CONFLICTO DE INTERESES EN LA FIGURA DEL AUTOCONTRATO EN EL ÁMBITO SOCIETARIO.

En el ámbito societario, la reforma operada en el año 2014 en la Ley de Sociedades de Capital impuso a los administradores, conforme al artículo 227 de dicho texto legal, un deber de lealtad que les obliga entre otras cuestiones “a adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad” (ex artículo 228.e de la LSC).

En particular, el deber de evitar situaciones de conflicto de intereses obliga al administrador a abstenerse de realizar determinadas operaciones o actividades previstas en el artículo 229 de la LSC.

Por su parte, el artículo 230.1 de la LSC es claro al establecer que el régimen relativo al deber de lealtad y la responsabilidad por su infracción es imperativo, no siendo válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o sean contrarias al mismo.

Así las cosas, cabe plantearse la siguiente cuestión: las normas reguladoras del conflicto de intereses de los artículos 227 y siguientes de la LSC, ¿son aplicables al autocontrato societario prohibido?

En respuesta a esta pregunta nos encontramos con disparidad de opiniones doctrinales:

  • Un sector minoritario entiende que sí, aunque esta teoría cae por si sola porque, por ejemplo, si un administrador solidario traspasa un bien de la sociedad al otro administrador solidario -el cual actúa en su propio nombre- nos encontramos ante un conflicto de intereses prohibido por el artículo 229.1.a de la LSC, pero no ante un autocontrato, puesto que existen dos declaraciones de voluntad emitidas por dos personas distintas.
  • Por su parte, don Carlos Pérez Ramos (Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid) entiende que dichas normas se aplicarán en la medida en que entre ambas figuras exista una auténtica identidad de razón, con base en el artículo 4.2 del Código Civil. Así, opina que ya no cabe autorizar con carácter general el autocontrato prohibido en que incurra un administrador y, por supuesto, no será autocontrato prohibido, pero sí existirá conflicto de intereses, cuando un administrador solidario contrate con otro administrador solidario, o cuando el administrador contrate con las personas vinculadas a las que se refiere el artículo 231 de la LSC (cónyuge, ascendientes, descendientes, etc.).
  • Por otra parte, don Ricardo Cabanas Trejo (Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid), opina que los artículos 229 y siguientes de la LSC se aplican al conflicto de intereses de los administradores, pero no al autocontrato societario; y, por tanto, considera admisible que la Junta General salve o autorice a priori y con carácter general el conflicto de intereses. Y el negocio jurídico celebrado por el administrador incurriendo en autocontrato prohibido es un negocio jurídico incompleto (ex artículo 1.259 del Código Civil), el cual puede ser ratificado a posteriori por acuerdo de la Junta General.
    Así, según Cabanas Trejo, “aunque la prohibición del artículo 229.1.a de la LSC y la figura del autocontrato estén muy relacionadas, no deben confundirse. Simplificando mucho, podríamos decir que la regulación del conflicto de intereses en la LSC atiende a la perspectiva societaria; mientras que el autocontrato lo hace a la perspectiva civil”1.

Fdo. Nacho de Diego.